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NOVEDADES JURÍDICAS -  2007

 

Comunidad Andina Tribunal de Justicia

Proceso 165 IP de 2006 de Febrero 27 de 2007

27 Febrero 2007

PARA COMPARAR MARCAS MIXTAS, DEBE HACERSE ANTES QUE NADA, SOBRE SUS ELEMENTOS PREVALECIENTES. Confusión directa, confusión indirecta. La identidad o la semejanza de los signos puede dar lugar a dos tipos de confusión: la directa, caracterizada porque el vínculo de identidad o semejanza induce al comprador a adquirir un producto o a usar un servicio determinado en la creencia de que está comprando o usando otro, lo que implica la existencia de un cierto nexo también entre los productos o servicios; y la indirecta, caracterizada porque el citado vínculo hace que el consumidor atribuya, en contra de la realidad de los hechos, a dos productos o dos servicios que se le ofrecen, un origen empresarial común. Tanto en uno como en otro caso, la marca posterior que confunda, no puede registrarse. .



Comunidad Andina Tribunal de Justicia

Proceso 160 IP de 2006 de Febrero 27 de 2007

27 Febrero 2007

NO SE PUEDE REGISTRAR COMO NOMBRE COMERCIAL AQUEL QUE CONTENGA UNA MARCA PROTEGIDA. Nombre comercial Vs. Marca Comercial. No son registrables como marcas los signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente a un derecho de tercero y que, en relación con estos, los signos que se pretenden registrar, sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido respecto al cual el uso de la marca pueda inducir al público a riesgo de confusión o de asociación, de donde resulta que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a confusión o asociación a los consumidores sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión o de asociación para que se configure la prohibición de irregistrabilidad.


Comunidad Andina Tribunal de Justicia

Proceso 157 IP de 2006 de Febrero 27 de 2007

27 Febrero 2007

LA CONEXIÓN COMPETITIVA ENTRE DOS MARCAS ES FUNDAMENTAL PARA JUZGAR CONFUSIÓN, O NO. “Ducal” de Bebidas alcohólicas Vs. “Ducales”, en alimentos. En la comparación entre los productos correspondientes, el consultante deberá tomar en cuenta su identificación en las solicitudes de registro y su ubicación en el nomenclador; además, podrá acudir a los criterios elaborados por la doctrina para establecer si existe o no conexión competitiva entre ellos. A objeto de precisar si se trata de productos semejantes, respecto de los cuales el uso del signo pueda inducir al público a error, será necesario que los criterios de conexión, de ser aplicables, concurran en forma clara y en grado suficiente, toda vez que ninguno de ellos bastará, por sí solo, para la consecución del citado propósito.


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